5. JUSTICIA ELECTORAL

5.5 Conflictos relacionados con el ejercicio de la función pública

5.5.c) Cancelación de credenciales a funcionarios municipales de elección popular

 

Procedimientos contra funcionarios municipales de elección popular por infracciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública corresponde instruirlos a Municipalidades o a Contraloría General de la República. TSE únicamente dicta resolución de cancelación de las credenciales. Aplicación de sanciones distintas de cancelación de credencial debe imponerlas la propia Municipalidad o la Contraloría General de la República.

Doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal, la cual precisa con claridad y en forma vinculante su ámbito de actuación tratándose de infracciones previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -incluida la violación del deber de probidad (art. 3 y 4)- que se atribuyan a funcionarios municipales de elección popular. De acuerdo con esa doctrina, corresponde a las propias instancias disciplinarias de las municipalidades instruir los respectivos procedimientos administrativos e imponer las sanciones previstas en esa normativa; atribución que comparten con la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 40 de la Ley que nos ocupa, cuya intervención se justifica plenamente aún en situaciones que comporten una simple amenaza a la hacienda pública y no solo cuando ésta haya resultado lesionada. Esta competencia para declarar responsabilidades disciplinarias se afirma sin perjuicio de la posible participación de las auditorías internas de las corporaciones municipales y de la Procuraduría de la Ética Pública, como órganos coadyuvantes en la fase de investigación preliminar de los hechos. Estas reglas de principio se excepcionan parcialmente cuando el órgano que instruye el procedimiento administrativo -y como resultado del mismo- arriba a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción del funcionario municipal de elección popular. En tal hipótesis, al carecer de competencia para disponerlo por propia autoridad, debe limitarse a recomendarlo al Tribunal Supremo de Elecciones en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Esta intervención del organismo electoral, prevista en el numeral 43 de la referida Ley, actúa como garantía del mandato popular conferido al funcionario municipal en las urnas. Pero nótese que, aún en estos casos, no compete a la justicia electoral la investigación de los hechos ni la instrucción del expediente, sino únicamente el dictado de la resolución que, con fundamento en el procedimiento administrativo previamente desarrollado por las instancias disciplinarias municipales o la propia Contraloría General de la República, ordena la cancelación de las credenciales; conclusión que encuentra fundamento adicional en lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2000-06326 de las 16:48 horas del 19 de julio del 2000. Solamente en caso que la conducta sea de tal gravedad que amerite la supresión de la credencial del funcionario investigado, y luego de instruido el procedimiento administrativo correspondiente, se deberán remitir las diligencias a este Tribunal por lo que, bajo ese entendido, cualquier eventual infracción que produzca la aplicación de sanciones distintas de la cancelación de la credencial, como lo serían una amonestación o suspensión de labores sin goce de salario o dietas, debe imponerlas la propia Municipalidad o la Contraloría General de la República sin intervención de la jurisdicción electoral.

N.° 1114-M-2009 de las 11:50 horas del cinco de marzo de dos mil nueve. Diligencias de cancelación de la credencial que ostenta el señor Jorge Salas Bonilla como alcalde municipal de Tibás incoadas por la Procuraduría de la Ética Pública.